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Recientemente, específicamente el 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en donde se esclarecía un tema de expulsión del territorio nacional iniciado por la Subdelegación del Gobierno de Toledo. El contexto de los hechos es el siguiente: El 14 de enero de dos mil diecisiete, la Comisaría de Talavera de la Reina (Toledo) acordó incoar expediente sancionador de expulsión, gestionado mediante procedimiento de carácter preferente, a un ciudadano extranjero de origen colombiano, por una posible infracción del artículo cincuenta y tres, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería. En la instrucción del expediente, el inmigrante relató haber ingresado en España en 2009, a la edad de diecisiete años, mediante visado y permiso de vivienda expedido a efectos de reagrupación familiar con su madre. Presentó un pasaporte en vigor hasta el 24 de diciembre de 2018, una tarjeta de vivienda con vigencia hasta dos mil trece y un empadronamiento en Talavera de la Reina efectuado durante 2015. Afirmó que, durante la estancia en España, había trabajado habitualmente y aportó múltiples contratos, informe de vida laboral y certificado de libreta bancaria. Declaró carecer de antecedentes penales y poseer domicilio fijo en Talavera de la Reina. Aportó asimismo otros documentos, entre ellos un carné de la biblioteca pública, una tarjeta sanitaria y diferentes certificados de cursos y acciones formativas oficiales. Con data 3 de febrero de 2017, el Subdelegado del Gobierno en Toledo (en adelante, «Subdelegado del Gobierno») dictó resolución de expulsión contra el ciudadano extracomunitario, basándose en el artículo cincuenta y tres, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería, con prohibición de reingreso en territorio nacional durante 5 años. Al respecto, el Subdelegado del Gobierno invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene dejando la expulsión cuando se sume a la estancia ilegal algún elemento negativo en la conducta del interesado. En el procedimiento principal, semejantes circunstancias negativas eran que el interesado no justificaba la entrada en España por puesto habilitado ni el tiempo de vivienda que llevaba en el Estado miembro, encontrándose absolutamente indocumentado. Además, el Subdelegado del Gobierno concluyó que con la expulsión no se le generaría al inmigrante desarraigo familiar, puesto que no acreditaba vínculos con familiares residentes legales on line directa. Contra la resolución de expulsión del Subdelegado del Gobierno, el inmigrante interpuso recurso ante el pertinente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo. Dicho recurso fue desestimado. Contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el inmigrante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Este último órgano jurisdiccional remitente precisa que la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009. El órgano jurisdiccional remitente estima que el Subdelegado del Gobierno incurrió en fallo al alegar circunstancias negativas en la conducta del ciudadano extranjero, puesto que este presentó en el procedimiento un pasaporte en vigor, un visado de entrada en territorio nacional y los permisos de vivienda de que dispuso hasta que en 2013 dejó de renovarlos, y ya que constan su arraigo social y familiar. En cuanto a la conducta del inmigrante, el órgano jurisdiccional expedidor observa que en autos no consta circunstancia negativa alguna adicional a la mera estancia irregular del interesado en España. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se plantea las consecuencias que deban extraerse de la sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), al examinar la situación del ciudadano extranjero. Indica que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado miembro, impone, en dependencia de las circunstancias, o una sanción de multa, o la expulsión, siendo las dos medidas excluyentes entre sí. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, en el caso de autos, la situación del inmigrante queda regulada por la misma normativa nacional que era de aplicación en el tema en que recayó la citada sentencia del Tribunal de Justicia. Añade que, según interpretaba el Tribunal Supremo antes de que se dictara esa sentencia, la expulsión del territorio español de nacionales de terceros países que se encontrasen ilegalmente en el Estado miembro solo podía ordenarse si existían motivos auxiliares de agravación. El órgano jurisdiccional expedidor indica que, después de que se dictase la sentencia de 23 de abril de dos mil quince, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), el Tribunal Supremo decretó, entre otras muchas en una sentencia de 30 de mayo de 2019, que las autoridades administrativas y judiciales españolas están habilitadas para inaplicar las previsiones de la Ley de extranjería sobre la precedencia de la sanción de multa y la necesidad de motivación explícita de la expulsión por la existencia de motivos agravantes. Con ello, según el órgano jurisdiccional expedidor, el Tribunal Supremo aplicó de forma directa la Directiva 2008/115, en perjuicio del interesado y con agravación de su responsabilidad penal, puesto que, a causa de la sentencia de veintitres de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), los tribunales españoles quedaron obligados a aplicar directamente esa Directiva, incluso en perjuicio de los interesados. El órgano jurisdiccional expedidor duda que en el litigio primordial resulte posible invocar de forma directa lo dispuesto en la Directiva 2008/115 para ordenar la expulsión del inmigrante incluso cuando no existan motivos agravantes auxiliares a la estancia ilegal del interesado en territorio nacional. Recuerda a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que descarta la aplicación directa en frente de los particulares de lo preparado en las directivas, y particularmente las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), y de 11 de junio de mil novecientos ochenta y siete, X (14/86, EU:C:1987:275). Se refiere, además de esto, a la sentencia de cinco de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C 42/17, EU:C:2017:936), que comprende que pone límites a la obligación de interpretación conforme con las directivas, habida cuenta del principio de legalidad de los delitos y las penas. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «Si es compatible con la doctrina de ese Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de 23 de abril de dos mil quince (tema C 38/14, Zaizoune) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión e inaplicación de disposiciones internas más beneficiosas en materia sancionadora, con empeoramiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa de España a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino por la de una reforma legal, o bien por las vías previstas en el Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas.» En definitiva, la cuestión prejudicial en esencia es: si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en el caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o una sanción de multa, o la expulsión, teniendo presente que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente pueda basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una resolución de retorno y hacer cumplir dicha resolución aun cuando no existan circunstancias agravantes. Resolviendo la cuestión prejudicial planteada, la Gran Sala, precisó que es preciso recordar que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado 48, y de doce de diciembre de dos mil trece, Portgás, C 425/12, EU:C:2013:829, apartado 22). Por tanto, si la normativa nacional que es de aplicación al extranjero en el pleito principal establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se hallen en territorio de España solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, adicionales a su situación irregular, y esa normativa no puede interpretarse conforme a la Directiva 2008/115, extremo que corresponde revisar al órgano jurisdiccional expedidor, el Estado miembro no va a poder fundamentarse de manera directa en tal Directiva para, a los efectos de lo preparado en ella, adoptar una resolución de retorno respecto del extranjero y hacer cumplir esta aun cuando no existan circunstancias agravantes. En definitiva, la Gran Sala concluyó que: debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en el caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o una sanción de multa, o la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional eficiente no va a poder fundamentarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha resolución aun cuando no existan circunstancias agravantes. Puede preguntar el documento oficial en el siguiente link. Para más información puedes enviar un correo electrónico o bien llamar para solicitar una cita al 910240801. extranjeria abogado